martes, 30 de noviembre de 2010

Alegaciones de la Federación a la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización del espacio público

AL ALCALDE DE VALLADOLID

D. PABLO ANDRÉS GERBOLÉS SÁNCHEZ, con D.N.I. nº, en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS Y CONSUMIDORES DE VALLADOLID “ANTONIO MACHADO”, con domicilio a afectos de notificaciones en calle Andrés de Laorden, s/n, 47003 Valladolid, ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y como mejor proceda en derecho, DICE:

Que en relación a la Modificación de las Ordenanzas Fiscales, aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de 5 de octubre de 2010 , y publicadas en el BOP del 22 de octubre y por la que se someten a información pública a efectos de su tramitación por medio del presente escrito vengo a efectuar las siguientes:

CONSIDERACIONES A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
PRIMERA.- En el expediente de esta ordenanza, en su página 23 consta informe del técnico especialista de la Secretaría Ejecutiva del Área de Hacienda y Función Pública, D. JUAN BAZA ROMAN que señala:

“El hecho imponible consiste en la utilización de suelo público para desarrollar determinadas actividades comerciales, industriales con o sin elementos instalados al efecto”.

“La utilidad derivada consiste, fundamentalmente en que se posibilite el desarrollo de una actividad, obteniendo rendimientos económicos, que de otra forma no podrían obtenerse”.

De conformidad a este informe, es palmario que no puede considerarse hecho imponible en el cobro de tasa en el ejercicio 2011 las actividades que no tengan como fin un rendimiento económico.

Y, comoquiera que el contenido del artículo 40 no ha sufrido variación respecto del 2010, consecuentemente, tampoco está sujeto a la tasa las actividades no lucrativas, por lo que las liquidaciones giradas deben ser anuladas por el Ayuntamiento.

SEGUNDA.- La propia redacción del hecho imponible de la tasa, artículo 40, lleva a la interpretación de que no están sujeta a la tasa las actividades no lucrativas.

En efecto, dicho precepto señala que “constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de los terrenos de dominio publico, mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de dominio público e industrias callejeras o ambulantes, así como los rodajes cinematográficos o publicitarios y televisivos”.

Es evidente que de cobrarse, como se está haciendo en la actualidad, por el cobro de acciones de calle de sensibilización o mediante la ubicación de mesas de recogida de firmas sólo podría serlo bajo la calificación de “espectáculo o atracción” en el primer caso (acciones de sensibilización); y de “puestos” en el segundo caso (recogida de firmas).

No merece más alegación la consideración de que una acción de calle se defina por el Ayuntamiento a efectos de la tasa como “espectáculo o atracción”. Califica la sensibilidad de quien así lo hace. Es palmario que no lo son

Respecto al “puesto” no tiene uno más que ir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece cuál es la definición aplicable en su acepción sexta al definir puesto como “Tenderete, generalmente desmontable, que se pone en la calle para vender cosas”. En las mesas informativas no vendemos cosas; regalamos ideas y propuestas. Ese concepto, el de que el puesto debe ser comercial y con ánimo lucrativo, concuerda con el resto de elementos que recoge el artículo 40 (barraca, caseta de venta…)

TERCERA.- El cobro de tasa de ocupación a las entidades sociales por desarrollar actividades en la calle, supone poner precio al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, el de reunión y el de libertad de expresión, suponiendo un condicionante al ejercicio de dichos derechos, condicionantes proscritos por el Tribunal Constitucional.

Por todo ello

presentamos la siguiente

ALEGACION AL ARTICULO 40 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL,

para que quede conforme la siguiente redacción:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de los terrenos de dominio publico para desarrollar actividades con ánimo de lucro de carácter comercial o industrial, mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones en terrenos de dominio público e industrias callejeras o ambulantes, así como los rodajes cinematográficos o publicitarios y televisivos.

Por lo expuesto

SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por efectuada las anterior consideración dentro del periodo de exposición pública, y acuerde la modificación del artículo 40 de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público municipal en el sentido solicitado. Valladolid, 26 de noviembre de 2010.

Fdo: Pablo A Gerbolés Sánchez
Presidente de la Federación

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